Art. 398. Las penas o multas en que incurran los Capitanes de buques o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes :
1.ª Por deslastrar sin permiso del Jefe del Resguardo, cien pesos ;
2.ª Por hacerlo en otro lugar distinto del señalado, cien pesos, si no lo arrojare al agua ; si lo arrojare, la
multa será de trescientos pesos ;
3.ª Por desórdenes de luces, fogones, &c., veinte pesos ;
4.ª Por no prestar auxilio o socorro a otro buque, cincuenta pesos ;
5.ª Por arrojar escombros o basuras al agua, cien pesos ;
6.ª Por dar de quilla, treinta pesos ;
7.ª Por hacer disparos de cañones sin el respectivo permiso, diez pesos ;
8.ª Por mudar de fondeadero sin la aquiescencia del caso, veinte pesos ;
9.ª Por lastrar sin permiso o de otro lugar del que se señale, cien pesos ;
Por lastrar de lugares prohibidos espresamente, doscientos pesos ;
Por permitir la entrada a bordo de alguna persona, ántes de la visita, o sin permiso del Administrador de la Aduana, o del que lo reemplace, de diez a cincuenta pesos ;
Por desembarcar contra su voluntad a cualquier colombiano, tripulante de un buque nacional, en otro puerto o logar distinto del estipulado en el rol o contrato de enganche, trescientos pesos ;
Por surcar en la bahía, despues de las ocho de la noche i ántes de las cinco de la mañana, fuera de los casos en que esto es permitido, veinte pesos ;