Micelio

Artículo 398

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 398. Las penas o multas en que incurran los Capitanes de buques o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes :

1.ª Por deslastrar sin permiso del Jefe del Resguardo, cien pesos ;

2.ª Por hacerlo en otro lugar distinto del señalado, cien pesos, si no lo arrojare al agua ; si lo arrojare, la

multa será de trescientos pesos ;

3.ª Por desórdenes de luces, fogones, &c., veinte pesos ;

4.ª Por no prestar auxilio o socorro a otro buque, cincuenta pesos ;

5.ª Por arrojar escombros o basuras al agua, cien pesos ;

6.ª Por dar de quilla, treinta pesos ;

7.ª Por hacer disparos de cañones sin el respectivo permiso, diez pesos ;

8.ª Por mudar de fondeadero sin la aquiescencia del caso, veinte pesos ;

9.ª Por lastrar sin permiso o de otro lugar del que se señale, cien pesos ;

10.

Por lastrar de lugares prohibidos espresamente, doscientos pesos ;

11.

Por permitir la entrada a bordo de alguna persona, ántes de la visita, o sin permiso del Administrador de la Aduana, o del que lo reemplace, de diez a cincuenta pesos ;

12.

Por desembarcar contra su voluntad a cualquier colombiano, tripulante de un buque nacional, en otro puerto o logar distinto del estipulado en el rol o contrato de enganche, trescientos pesos ;

13.

Por surcar en la bahía, despues de las ocho de la noche i ántes de las cinco de la mañana, fuera de los casos en que esto es permitido, veinte pesos ;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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