Modifíquense los numerales 1, 3, 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del artículo 131 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “1. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “3. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”. “5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”. “6. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones: 6.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 6.2. Entregar la carga o la mercancía, con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza. 6.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía”. “7. Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente Decreto, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “8. No presentar las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, o presentar justificaciones que no sean aceptadas, según lo establece el artículo 102 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido: 8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes. 8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “14. No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presente Decreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “17. No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando cualquiera de los registros se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
Decreto 659 de 2018 →Vigente
Artículo 44
Decreto 659 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.