Micelio

Artículo 13

Ley 41 de 1942 · Sobre Inspectores de Cedulación, fiscalización electoral y delegados presidenciales para asegurar la pureza del sufragio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el ciudadano haya cambiado de domicilio y pierda su cedula, no podrá expedírsele una nueva sin previo certificado de la cancelación de la primera.

Este certificado puede ser obtenido o bien por el ciudadano directamente o por la entidad que debe preparar o expedir la nueva cedula, a voluntad del interesado.

La demora del funcionario en pedir la cancelación o en dar respuesta a la solicitud que se le formule, según el caso, lo hará incurrir en una indemnización de diez pesos ($ 10.00) diarios a favor del ciudadano que solicita la nueva respuesta por cada día de los ocho a contar de aquel en que elevo su petición o de que en que ella es recibida por el Jurado que debe expedir la certificación de cancelación. De dicha petición se dará copia autentica al ciudadano.

Las entidades oficiales emplearan en estos casos el telegrafo.

En ninguna caso la indemnización de que trata el inciso anterior podrá pasar de cien pesos ($ 100.00) en total.

Parágrafo

La indemnización de que se trata en este artículo será decretada previa comprobación de los hechos, por los Inspectores de Cedulación, y la resolución respectiva, presta merito ejecutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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