Artículo primero. Para ejercer en Colombia la medicina y la odontología es obligatorio el servicio rural de que trata el Decreto número 2024 de 1952, para todos los médicos y odontólogos que hayan obtenido su grado en Universidades reconocidas por el Estado a partir de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de doce (12) meses en las poblaciones y zonas rurales y podrá prestarse además, previa autorización del Ministerio de Salud Pública, en las instituciones y entidades de las clases que a continuación se enumeran: Frenocomios Oficiales. Centros de Rehabilitación. Hospitales de las Fuerzas Militares. Hospitales en los Municipios cuya población sea inferior a 30.000 habitantes, de acuerdo con la población calculada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente posterior. Hospitales de Tuberculosis y Lepra.
Se entiende como Médico Auxiliar o Interno, al personal con residencia y trabajo exclusivo en el Hospital.
El personal femenino de Médicas y Odontólogas y los profesionales casados podrán prestar sus servicios preferencialmente en las instituciones que se enumeran en el presente artículo.