Micelio

Artículo 1

Decreto 3130 de 1956 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre servicios de medicina y odontología rural

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Para ejercer en Colombia la medicina y la odontología es obligatorio el servicio rural de que trata el Decreto número 2024 de 1952, para todos los médicos y odontólogos que hayan obtenido su grado en Universidades reconocidas por el Estado a partir de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de doce (12) meses en las poblaciones y zonas rurales y podrá prestarse además, previa autorización del Ministerio de Salud Pública, en las instituciones y entidades de las clases que a continuación se enumeran: Frenocomios Oficiales. Centros de Rehabilitación. Hospitales de las Fuerzas Militares. Hospitales en los Municipios cuya población sea inferior a 30.000 habitantes, de acuerdo con la población calculada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente posterior. Hospitales de Tuberculosis y Lepra.

Parágrafo 1

Se entiende como Médico Auxiliar o Interno, al personal con residencia y trabajo exclusivo en el Hospital.

Parágrafo 2

El personal femenino de Médicas y Odontólogas y los profesionales casados podrán prestar sus servicios preferencialmente en las instituciones que se enumeran en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3130 de 1956