Micelio

Artículo 5

Ley 99 de 1928 · Sobre fomento agrícola y pecuario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Por cada cabeza de ganado vacuno o caballar, de raza pura, que introduzca el Banco Agrícola Hipotecario o las sociedades de agricultores organizadas o que se organicen de conformidad con la ley 74 de 1926 , la respectiva entidad que haga la introducción tendrá derecho en calidad de fomento de la ganadería del país , a una retribución por parte del Tesoro Nacional, que deberá entregarse exclusivamente, por medio de la misma entidad, a quien hizo el pedido por su conducto, o a la persona natural o jurídica que ella compre. La retribución se hará de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Por cada animal macho, vacuno o caballar, de raza pura, cuyo precio de compra llegue a seiscientos pesos ($ 600) o pase de esa suma, la retribución será de quince por ciento (15 por 100) de dicho precio; si pasare el precio de tres mil pesos ($ 3,000), la retribución será de veinte por ciento (20 por 100).

b)

Por cada animal hembra vacuno, o caballar, de raza pura, cuyo precio de compra llegue a cuatrocientos pesos ($ 400) o pase de esa suma, la retribución será de diez por ciento (10 por 100); si el precio pasare de mil pesos ($ 1,000), la retribución será de quince por ciento (15 por100).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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