Micelio

Artículo 46

Decreto 2620 de 2000 · Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Evaluación de la capacidad de crédito. Los ahorradores inscritos, que cumplan con el requisito del ahorro previo, procederán a solicitar una evaluación de su capacidad de crédito para la adquisición, construcción o mejoramiento de la solución de vivienda, salvo que dicho crédito no se requiera. Si el ahorrador dispone de recursos propios adicionales al subsidio, para financiar la solución de vivienda, deberá acreditar al momento de la postulación la disponibilidad de tales recursos en cesantías, ahorro previo, cuota inicial, propiedad del terreno o en aportes, certificados por organizaciones no gubernamentales o por municipios. La evaluación y acreditación de la capacidad de crédito del postulante podrá ser realizada por el establecimiento de crédito, cooperativa de ahorro y crédito y multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito, en la cual posea la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, por el Fondo Nacional de Ahorro, por un Fondo de Empleados vigilado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por un Fondo Mutuo de Inversiones vigilado por la Superintendencia de Valores, por un constructor o promotor privado vigilado por la Superintendencia de Sociedades, por las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito y por los Fondos de Vivienda Departamentales y las Cajas de Compensación Familiar cuando financien la compra de la vivienda.

PARÁGRAFO 1°. La evaluación de la capacidad de endeudamiento por parte de un establecimiento de crédito, no se entenderá como un compromiso por parte de éste de otorgar el respectivo crédito.

PARÁGRAFO 2°. La evaluación de la capacidad de endeudamiento para la obtención de la solución de vivienda, por parte de una entidad diferente a un establecimiento de crédito, se hará con la certificación de aprobación del crédito hipotecario correspondiente, cuyo valor en ningún caso podrá exceder el 80% del precio de la vivienda.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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