Micelio

Artículo 2

Límites De Ascensos

Ley 32 de 1976 · por la cual se modifican los artículos 9º y 53 del Decreto 2337 de 1971.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 53 del Decreto 2337 de 1971 quedará así:

Artículo 53. Límites de ascensos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este estatuto, podrán ascender en el escalafón en la siguiente forma:

1.

Ejército:

a)

Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico hasta el grado de General.

b)

Suboficiales hasta el grado de Sargento Mayor.

2.

Armada:

a)

Oficiales del Cuerpo Ejecutivo; Oficiales de Infantería de Marina y Oficiales del Cuerpo Logístico hasta el grado de Almirante;

b)

Suboficiales hasta el grado de Suboficial Jefe Técnico o Sargento Mayor de Infantería de Marina.

3.

Fuerza Aérea:

a)

Oficiales de Vuelo; Oficiales de Infantería de Aviación y Oficiales del Cuerpo Logístico, hasta el grado de General;

b)

Suboficiales hasta el grado de Suboficial y Técnico Jefe o Sargento Mayor de Infantería de Aviación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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