Micelio

Artículo 2

Límites De Ascensos

Ley 32 de 1976 · por la cual se modifican los artículos 9º y 53 del Decreto 2337 de 1971.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 53 del Decreto 2337 de 1971 quedará así:

Artículo 53. Límites de ascensos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este estatuto, podrán ascender en el escalafón en la siguiente forma:

1.

Ejército:

a)

Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico hasta el grado de General.

b)

Suboficiales hasta el grado de Sargento Mayor.

2.

Armada:

a)

Oficiales del Cuerpo Ejecutivo; Oficiales de Infantería de Marina y Oficiales del Cuerpo Logístico hasta el grado de Almirante;

b)

Suboficiales hasta el grado de Suboficial Jefe Técnico o Sargento Mayor de Infantería de Marina.

3.

Fuerza Aérea:

a)

Oficiales de Vuelo; Oficiales de Infantería de Aviación y Oficiales del Cuerpo Logístico, hasta el grado de General;

b)

Suboficiales hasta el grado de Suboficial y Técnico Jefe o Sargento Mayor de Infantería de Aviación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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