Articulo 10. Las Juntas reconocerán y ordenarán preferentemente el pago de las auxilios a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones exigidas, se encuentren en mayor estado de pobreza, por haber perdido en los incendios los elementos de trabajo de que derivaban su subsistencia.
Decreto 1890 de 1941 →Vigente
Artículo 10
Las Juntas Reconocerán Y Ordenarán Preferentemente El Pago De Las Auxilios A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio, Y De Acuerdo Con Las Comprobaciones Exigidas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza, Por Haber Perdido En Los Incendios Los Elementos De Trabajo De Que Derivaban Su Subsistencia
Decreto 1890 de 1941 · Por el cual se reglamenta la inversión de los auxilios decretados por los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, y en Gacheta (Cundinamarca), el día 5 de diciembre del mismo año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.