La reclusión en los establecimientos de que tratan los dos artículos anteriores subsistirá hasta que el enfermo o intoxicado deje de ser peligroso para la sociedad; pero en ningún caso, podrá ser menor de dos años en el manicomio criminal, ni de un año en la colonia agrícola especial. Esta reclusión se contará a partir del ingreso al manicomio o colonia. Dicha reclusión no podrá cesar sino condicionalmente en virtud de decisión del juez de primera instancia, con audiencia del ministerio público y previo dictamen favorable de peritos.
Decreto 250 de 1958 →Vigente
Artículo 64
La Reclusión En Los Establecimientos De Que Tratan Los Dos Artículos Anteriores Subsistirá Hasta Que El Enfermo O Intoxicado Deje De Ser Peligroso Para La Sociedad; Pero En Ningún Caso, Podrá Ser Menor De Dos Años En El Manicomio Criminal, Ni De Un Año En La Colonia Agrícola Especial
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.