Micelio

Artículo 20

Del Jurado Calificador

Decreto 1522 de 1983 · Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes y concurso de méritos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del jurado calificador. El jurado calificador estará integrado por

a)

Un funcionario de la entidad promotora que deberá ser arquitecto matriculado, designado por el jefe de ésta, quien lo presidirá:

b)

Un arquitecto matriculado, con experiencia en el ramo objeto del concurso, no funcionario de la entidad promotora, designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte;

c)

Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, designado por la Junta Directiva Nacional;

d)

Un representante de la Seccional de la Sociedad indicada en el literal anterior del lugar donde se vaya a ejecutar la obra, y

e)

El alcalde del municipio donde se vaya a construir la obra, o su delegado que debe ser arquitecto titularlo y matriculado. Si la entidad promotora careciere de los profesionales citados, o la complejidad del proyecto así lo exigiere, podrá contratar uno o dos para que cumplan las funciones señaladas anteriormente o pedir al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que la asesore mediante el envío de uno o dos de sus funcionarios con el mismo fin, siendo de cargo de la entidad solicitante los gastos que se ocasionen por viáticos y transporte. La escogencia de los miembros del jurado es potestativa de las autoridades u organismos enumerados anteriormente, y no podrán ser vetados por ninguna de las partes interesadas. Si en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de solicitud de nombramiento, éste no se hubiere producido, el jefe de la entidad promotora lo designará directamente. En donde no exista Seccional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos el representante de ésta será designado por la Junta Directiva Nacional de la misma. En la resolución que ordene la realización del concurso, la entidad promotora designará sus funcionarios y solicitará el nombramiento de los demás miembros del jurado calificador. Vencidos los plazos a que se refiere el inciso anterior, se procederá como en él se ordena.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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