º. Administración de cuentas de las entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos. Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del FONPET en las cuentas respectivas. Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad. Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso. Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados. Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales. Para el cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del FONPET, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.
Decreto 1044 de 2000 →Vigente
Artículo 7
Administración De Cuentas De Las Entidades Territoriales
Decreto 1044 de 2000 · por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.