Micelio

Artículo 5

º

Decreto 3734 de 2003 · por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003, en relación con la comercialización en la prestación del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cálculo y publicación del número de usuarios . El sistema único de información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, a partir de la información reportada a ese sistema por los Comercializadores y la fórmula que establezca el Ministerio de Minas y Energía conforme con lo previsto en el artículo anterior, calculará el número de usuarios regulados por tipo y por estrato que un Comercializador debe incorporar a su base de clientes en un Area de Comercialización. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como administradora del sistema único de información, mantendrá actualizada y disponible al público el número de usuarios a incorporar a la base de clientes de un Comercializador conforme lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo

El cálculo de usuarios a que se refiere el presente artículo se deberá realizar cada seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3734 de 2003