º. Cálculo y publicación del número de usuarios . El sistema único de información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, a partir de la información reportada a ese sistema por los Comercializadores y la fórmula que establezca el Ministerio de Minas y Energía conforme con lo previsto en el artículo anterior, calculará el número de usuarios regulados por tipo y por estrato que un Comercializador debe incorporar a su base de clientes en un Area de Comercialización. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como administradora del sistema único de información, mantendrá actualizada y disponible al público el número de usuarios a incorporar a la base de clientes de un Comercializador conforme lo establecido en el presente artículo.
El cálculo de usuarios a que se refiere el presente artículo se deberá realizar cada seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto.