Micelio

Artículo 2

Solamente Será Permitida La Entrada De Dichas Naves Al Mar Territorial O A Los Puertos O Fondeaderos Colombianos, Cuando Se Vean Forzadas A Nacerlo: 1º Por Necesidad De Refugio A Consecuencia Del Estado Del Mar; 2º Por Necesidad Urgente De Reparar Averías; 3º Por Necesidades De Carácter Humanitario

Decreto 1721 de 1941 · Por el cual se reglamenta la entrada de submarinos a las aguas territoriales y a los puertos nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Solamente será permitida la entrada de dichas naves al mar territorial o a los puertos o fondeaderos colombianos, cuando se vean forzadas a nacerlo: 1º Por necesidad de refugio a consecuencia del estado del mar; 2º Por necesidad urgente de reparar averías; 3º Por necesidades de carácter humanitario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1721 de 1941