Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo XI de esta Ley.
No obstante, si se tratare de la elección de senadores, de Representantes o de Consejeros electorales, la sentencia es apelable para ante el Consejo de Estado, en Sala Plena, por el demandante, el Agente del Ministerio Público, los Senadores, Representantes o Consejeros de cuya elección se trate, por sí o por medio de apoderado. La sentencia de primera instancia no producirá ningún efecto contra la elección o registro acusado de nulidad, mientras no sea confirmada pro el superior.