Art. 2°. Autorizase á los Jefes Civiles y Militares de los Departamentos para hacer timbrar, de la manera que estimen más conveniente, las estampillas de Timbre nacional que sean necesarias para la provisión de las Oficinas de Hacienda que carezcan de esta clase de especies hasta la terminación de la guerra.
La cantidad de estampillas que deben timbrarse será fijada de acuerdo con los respectivos Administradores departamentales de Hacienda nacional, teniendo en cuenta las necesidades de las Oficina de expendio, y toda la edición será entregada á dichos empleados, de lo cual se dará cuenta al Ministerio de Hacienda y á la Tesorería general de la República.