Art. 74. Para la declaración de los testigos pueda estimarse como prueba en los juicios en que hubiera término probatorio es necesario que se reciba por el juez de la causa o por el comisionado durante del juicio, cantal que no se halle citado para sentencia y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado termino de prueba.
Si la declaración se ha recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse durante el curso de él, antes el juez de la causa o el comisionado, debiendo ocurrir, además de las circunstancias de que habla el inciso anterior.