Para la división de las comunidades de más de cien años de existencia, en las cuales haya sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que se liquiden esas sucesiones previamente; en consecuencia, los árbitros de que trata la Ley 30 de 1888 tienen potestad para hacer la división entre los herederos de los comuneros muertos, de acuerdo con los títulos que se presenten.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 1065
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.