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Artículo 2

El Artículo 6° Del Decreto 2544 De 1987 Quedará Así: Artículo 6° En Las Condiciones Generales De La Póliza, Se Incluirán Las Siguientes Coberturas: 1

Decreto 104 de 1990 · por el cual se modifican los artículos 4°, 6° y 11 del Decreto 2544 de 1987, referente al Seguro Obligatorio de Daños Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 6° del Decreto 2544 de 1987 quedará así: Artículo 6° En las condiciones generales de la póliza, se incluirán las siguientes coberturas

1.

Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente. Esta cobertura comprenderá los siguientes amparos

a)

Gastos por concepto de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria de la persona lesionada en el accidente de tránsito, con una indemnización máxima de cuatrocientas (400) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

b)

Gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias, con una suma equivalente a cien (100) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, por cada persona lesionada en el accidente de tránsito, cubierta por el seguro, que ingrese al establecimiento hospitalario o clínico por causa de las lesiones sufridas en el accidente. Esta suma será pagada por la compañía aseguradora directamente al establecimiento hospitalario o clínico dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que éste le presente la cuenta de cobro por dicho concepto. El establecimiento hospitalario o clínico abrirá, con las sumas recibidas por este concepto, una cuenta especial destinada únicamente al mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia. Esta cuenta será manejada siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Salud le señale al establecimiento, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Las compañías aseguradoras y los establecimientos hospitalarios y clínicos enviarán trimestralmente a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, una comunicación escrita, en la cual se indiquen las sumas pagadas por este concepto y los demás datos que establezca la mencionada reglamentación.

2.

Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes indicados en las tablas respectivas.

3.

Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, con una suma equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

4.

Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

Parágrafo

El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima y así se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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