Micelio

Artículo 29

Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 29. La Juntas electoral deberá instalarse en la cabecera del Distrito respectivo al día siguiente al en que la elección se verifique, y recibirá los pliegos, comunicaciones y registros que se le entreguen en los diez días siguientes al de su instalación. El Administrador de Correos de cada Distrito municipal remitirá inmediatamente el pliego ó registro que le envíe el Jurado de votación. La remisión al Presidente de la Junta electoral deberá hacerse por medio de correos extraordinarios, cuando el día en que se reciba el registro en la Administración, ó el siguiente, no sea el de salida del correo ordinario para la cabecera del Distrito electoral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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