Los Departamentos procederán a levantar el respectivo censo de población Departamental, de acuerdo con las prescripciones en lo conducente, del artículo 2.° de la Ley 82 de 1888 .
Los censos de los Departamentos deberán quedar terminados y aprobados en Consejo de Ministerios antes del 1.° de Diciembre de 1899, y regirán en los respectivos Departamentos, para todos los efectos legales, desde el 1.° de Enero de 1900.