º . El artículo 70 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes quedará así: Artículo 70. Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior
Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria. Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada.
Las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Título IV de este estatuto. En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa o indirecta de instituciones financieras, estos deberán informar previamente a la Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada. La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el contenido de esta información.
A efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones u operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación, de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros.