Micelio

Artículo 3

Las Coberturas De Garantía Por Tipo De Productor Podrán Ser De Hasta El Ochenta (80) Por Ciento Del Valor Del Capital En El Caso De Los Pequeños Productores, De Hasta El Sesenta (60) Por Ciento En Los Medianos Y De Hasta El Cincuenta (50) Por Ciento En Los Grandes Productores

Decreto 1203 de 2000 · por el cual se reglamenta el artículo 41 del Decreto número 955 del 26 de mayo de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta (80) por ciento del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta (60) por ciento en los medianos y de hasta el cincuenta (50) por ciento en los grandes productores. No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta (80) por ciento del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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