En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.
Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.
Art. 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.
Art. 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.
Art. 66. También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan.
Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo en obras públicas.
Art. 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:
1° El saqueo de poblaciones.
2° El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.
3° El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.
4° El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.
5° El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.