Micelio

Artículo 2.2.16.2.3.6

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pensión de Referencia (PR). Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 365,25, si lo hay; en caso contrario, será cero (0). La Pensión de Referencia (PR), será: PR= f *SR donde f es el menor entre: 2) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión. 3) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno. 4) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base. En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, artículo 30)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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