Micelio

Artículo 1

Ley 49 de 1909 · Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desde el 1º de enero de 1910 las pensiones que disfruten los hijos o nietos de próceres o de empleados civiles de la Independencia nacional no podrán ser menores de treinta pesos ($30) mensuales para los hijos y quince pesos ($15) para los nietos. Quedan en consecuencia aumentadas a este mínimum las pensiones de aquellas que hoy disfruten de una pensión menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.

Parágrafo 1

La autoridad encargada del reconocimiento de pensiones aplicará este mínimum, cuando sea el caso, las que reconozca en lo futuro, a individuos de las clases expresadas en el inciso anterior.

Parágrafo 2

Cada uno de los hijos legítimos de próceres o de empleados civiles de la Independencia, que hubieren desempeñado después la Presidencia de la República por más de dos años, disfrutará de una pensión de cien pesos ($100).

Parágrafo 3

Solo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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