Art. 13. Cuando el Gobierno lo estime necesario se publicara en el Diario Oficial una relación de cada reclamación especificándose la causa que la motiva y el valor a que asciende, así como las personas que tomaron ó recibieron los objetos reclamados. En vista de tal relación los respectivos Gobernadores de los Departamentos dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre los hechos de que puedan tener constancia, conexionados con la reclamación de que se trate. Cualquiera otra autoridad ó individuo particular que estén en aptitud de hacerlo, dirigirán al mismo Ministerio las observaciones que crean convenientes sobre las reclamaciones, las cuales no podrán resolverse sino cuarenta y cinco días después de publicada la relación a que se refiere este articulo.
Decreto 132 de 1887 →Vigente
Artículo 13
Decreto 132 de 1887 · Reformatorio del decreto número 602 de 1886, sobre reclamaciones de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.