º Adiciónase el Artículo 152 del Decreto Ley 2137 del 29 de julio de 1983, el cual quedará así: "Artículo 152. Los servicios transitorios y especiales de vigilancia que no sean de cargo del Estado, serán contratados por el Ministro de Defensa previa solicitud por conducto regular, de los Comandantes de Departamento de Policía y su valor se destinará al fondo general de la Dirección de Bienestar Social de la Institución.
Cuando los servicios de vigilancia de que tratan el artículo anterior y el presente artículo, sean prestados por miembros uniformados de la Institución en uso de vacaciones, el noventa por ciento (90%) del valor del contrato se destinará para remuneración de este personal y el diez por ciento (10%) restante pasará al fondo general de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional"