Micelio

Artículo 10

Decreto 2246 de 1997 · por el cual se reglamenta el establecimiento de bonos por parte de las instituciones privadas de educación formal, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado para el cobro de tarifas educativas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Destinación de los aportes . Los recursos de capital recibidos por el establecimiento educativo por concepto del Bono de Derecho Escolar se utilizarán para alcanzar los objetivos y metas del proyecto educativo institucional y sólo podrán invertirse en infraestructura física, dotación de equipos, materiales educativos, uso de tecnologías, profesionalización y perfeccionamiento de los educadores, desarrollo de programas educativos con padres de familia y ejecución de proyectos de investigación pedagógica que busquen mejorar el currículo de la institución. Igualmente, con cargo a dichos recursos podrá financiarse la contratación, en su país de origen, de docentes extranjeros especializados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la Ley 115 de 1994. Para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, los establecimientos educativos privados deberán elaborar un programa específico de inversiones que formará parte del plan operativo de la institución a que se refiere el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994.

Parágrafo

Cualquier destinación diferente a la ordenada por este artículo constituye una violación a la norma y conlleva a la pérdida de la autorización para cobrar el Bono de Derecho Escolar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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