Micelio

Artículo 5

Ley 43 de 1917 · Por la cual se reconoce al Distrito de Tumaco un derecho y se le hace una cesión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los poseedores de terrenos y edificios en la Calle del Comercio del puerto de Tumaco, que no tengan señalado en el titulo expedido por la Nación el termino para la caducidad de las concesiones otorgadas, quedarán sujetos, desde la fecha de la respectiva adjudicación, al mayor término concedido para el efecto a otros adjudicatarios, vencido el cual pasarán a ser propiedad del Distrito los lotes con los edificios que contengan, si los interesados no hubieren solicitado del Distrito el titulo de compraventa de acuerdo con las disposiciones que le sean aplicables.

Parágrafo

Los poseedores que no tengan titulo de ninguna naturaleza, deberán solicitar del Distrito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, so pena de hacer entrega al Municipio de los lotes y edificios, el título de propiedad, y el Municipio lo otorgará ajustándolo a las disposiciones pertinentes y con un recargo de un diez por ciento (10 por 100) sobre el avaluó.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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