El introductor que abandonare mercancías declaradas en clase inferior a la que les corresponde según la Tarifa de Aduanas, y que puestas en subasta pública no alcanzare su producto a cubrir íntegramente los derechos de importación, será responsable personalmente por el saldo que falte. En este caso dictará el Administrador de la Aduana una resolución por la cual declare incurso al introductor en la multa impuesta por el artículo 66 y el siguiente de esta Ley, hasta concurrencia de lo que haya dejado de pagarse, y si no se apelare de la resolución para ante el Jurado de Aduanas, o si ésta fuere confirmada, se iniciará la correspondiente ejecución. Vigente desde: 09/12/1915 y hasta el: 23/12/1919
Ley 85 de 1915 →Derogado
Artículo 94
Derogado
Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.