Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia autentica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella. Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas
De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.
Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellos. También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger estos, o si siendo capaces no determinan sus valores.
Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932.
La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620.