Art. 1.° El Gobierno continuará la construcción del camino cuya apertura se dispuso por el artículo 7.° de la Ley 23 de 1887, que se denomina hoy camino del Meta , para comunicar á Bogotá, con el puerto que se elija sobre el río Meta, sea en Cabuyaro ó en la confluencia de dicho río con el Upía, ó en un punto intermedio entre estos dos.
Para verificar la construcción de la vía citada, se destina anualmente, durante cuatro años, la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se incluirá en los Presupuestos de los dos bienios venideros en la proporción correspondiente.
El Ministro de Fomento aplicará anualmente la cantidad de setecientos cincuenta pesos ($ 750), tomándola de la ya citada, á la conservación y mejora del camino que comunica á Gachalá con Medina y Cabuyaro.