Micelio

Artículo 7

Camino Del Meta

Ley 140 de 1888 · por la cual se dispone que continúe la construcción del camino del Meta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° El Gobierno continuará la construcción del camino cuya apertura se dispuso por el artículo 7.° de la Ley 23 de 1887, que se denomina hoy camino del Meta , para comunicar á Bogotá, con el puerto que se elija sobre el río Meta, sea en Cabuyaro ó en la confluencia de dicho río con el Upía, ó en un punto intermedio entre estos dos.

Para verificar la construcción de la vía citada, se destina anualmente, durante cuatro años, la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se incluirá en los Presupuestos de los dos bienios venideros en la proporción correspondiente.

El Ministro de Fomento aplicará anualmente la cantidad de setecientos cincuenta pesos ($ 750), tomándola de la ya citada, á la conservación y mejora del camino que comunica á Gachalá con Medina y Cabuyaro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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