Micelio

Artículo 5

Ley 385 de 1997 · por la cual se reglamenta la profesión de Ingeniero Naval y profesiones afines en el territorio nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para ejercer la profesión de Ingeniería Naval o profesión afín en el territorio de la República de Colombia, se deberá poseer:

a)

Título profesional expedido por universidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o por universidad extranjera debidamente reconocida por autoridad colombiana competente;

b)

Matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional correspondiente a las especialidades autorizadas en la presente ley, de acuerdo con el reglamento que para el particular determine el Gobierno. La matrícula así expedida se presume autentica.

Parágrafo

En el Acta de Posesión se dejará constancia del número de la matrícula y del Consejo Profesional que la hubiera expedido, así como la especialidad del posesionado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 385 de 1997