Artículo sexto. La redención de los "Bonos Nacionales de Previsión Social", por parte de la Nación, se hará mediante el pago del impuesto de renta y complementarios que esté obligado a hacer anualmente cada suscriptor de los bonos contemplados en el presente Decreto. Durante los cinco (5) años contados a partir de 1966, las personas naturales o jurídicas obligadas a suscribir dichos bonos, utilizarán un 20% anual del total de los bonos suscritos para el pago del impuesto de renta y complementarios que les corresponda por el ejercicio gravable inmediatamente anterior.
Si alguna Empresa obligada a suscribirlos bonos de que trata el artículo 1° del presente Decreto-estuviere exenta del pago del impuesto de renta y complementarios, deberá certificar dicha situación, ante la Dirección Nacional del Presupuesto, Sección de Crédito Público, con el objeto de librar el Anticipo a que haya lugar tomando como base el "Certificado de Suscripción" correspondiente.
Idéntico tratamiento al determinado en el
de este artículo, se dará a aquéllas Empresas que certifiquen un monto de dichos impuestos inferior a la cuota anual que tienen derecho a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.
Las Empresas cuya razón social haya cambiado durante la vigencia del Decreto, o que se hayan declarado en quiebra, deberán demostrar ante la Dirección Nacional del Presupuesto, Sección de Crédito Público, la existencia de tal situación con el objeto de definir la forma como el Gobierno les redimirá los bonos suscritos.