ARTICULO XVI
Relaciones con otras organizaciones.
A. La Junta de Gobernadores, con aprobación de la Conferencia General, estará autorizada para concertar uno o más acuerdos, en cuya virtud se establezcan relaciones apropiadas ente el Organismo y la Naciones Unidas, y cualesquiera otras organizaciones cuya labor tenga afinidad con la del Organismo.
B. El acuerdo o acuerdos que establezcan las relaciones entre el Organismo y las Naciones Unidas deberán prever:
Que el Organismo presentará los informes a que se refieren los apartados 4 y 5 del párrafo B del artículo III;
Que el Organismo examinará las resoluciones relacionadas con él que apruebe la Asamblea General o uno de los Consejos de las Naciones Unidas, y que, cuando se le solicite, presentará informes al órgano apropiado de las Naciones Unidas sobre las medidas tomadas por el Organismo o por sus miembros, de conformidad con el presente Estatuto, como resultado de dicho examen.