Art. 10. El Gobierno, antes del 1º de marzo próximo hará la División definitiva del territorio de su jurisdicción en Distritos electorales.
El Gobierno podrá delegar esta facultad a los Gobernadores.
En el decreto en que se haga la división se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se designará la cabe era del Distrito electoral.
2.ª Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;
3.ª Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos, y
4.ª Cada vez que se levante censo de población, cuyo resultado dé lugar a un aumento o disminución de Distritos electorales, se modificará la división existente de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.