Micelio

Artículo 10

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 10. El Gobierno, antes del 1º de marzo próximo hará la División definitiva del territorio de su jurisdicción en Distritos electorales.

El Gobierno podrá delegar esta facultad a los Gobernadores.

En el decreto en que se haga la división se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se designará la cabe era del Distrito electoral.

2.ª Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;

3.ª Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos, y

4.ª Cada vez que se levante censo de población, cuyo resultado dé lugar a un aumento o disminución de Distritos electorales, se modificará la división existente de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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