Art. 11. Si para poner al corriente el pago del servicio ordinario en la presente vigencia fuere necesario consolidar ó flotantizar las acreencias á cargo del Tesoro nacional contraídas hasta el 31 de Diciembre último, el Gobierno podrá disponer que se verifiquen tales operaciones determinando la unificación y conversión de los documentos que representen aquellas acreencias, el interés de la deuda, el fondo de amortización, la manera de hacer ésta y todas las demás formalidades que sean necesarias para asegurar el arreglo y buen servicio del crédito interior.
1º El Gobierno señalará el plazo dentro del cual deba hacerse la conversión de los documentos de que trata este artículo, y determinado que sea dicho plazo los que no se hubieren presentado quedarán sin valor alguno.
2º En la conversión que se decrete no quedan incluídos los documentos de crédito cuya forma de pago esté expresamente determinada por la ley.