Artículo segundo las importaciones que en uso de la autorización anterior efectué la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estarán exentas de depósitos previos en el Banco de la Republica establecidos por los artículos 7°. del decreto numero 637 de1951 y 8°. del decreto numero 107 de 1955; del impuesto de giros creado por el artículo 9º del citado decreto numero 107; de los derechos consulares establecidos por el artículo 1°. del decreto legislativo numero 2144 de 1955; de los derechos de aduana, y de cualquier otro derecho o impuesto que grave la importación de mercancías al país, o el giro de las monedas extranjeras para el pago de su valor.
La Caja de Crédito Agrario venderá las materias primas importadas de conformidad con este Decreto a las fábricas consumidoras en las condiciones que para tal fin y con el objeto de evitar alzas en los precios de venta de llantas y neumáticos, se acuerden con dichas fábricas.