ARTÍCULO 1° El capital de la caja de previsión social de los empleados y obreros nacionales se formara así:
a)
Con un aporte anual equivalente al tres por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto de la nación.
Parágrafo
En los términos del presente artículo queda modificado el ordinal a) del artículo 20 de la ley 6ª. De 1945.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.