Reglas para el otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras. Para el otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras, se atenderán las siguientes reglas
Otorgamiento del contrato independientemente de la existencia de territorio colectivo adjudicado. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por la autoridad minera en los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Otorgamiento del contrato independientemente de la existencia de zona minera declarada. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por la autoridad minera independientemente de que exista zona minera de Comunidades negras declarada.
Otorgamiento del contrato respetando los títulos mineros existentes, adquiridos conforme a derecho. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 70 de 1993. Para este efecto se tendrán en cuenta las siguientes situaciones: 3.1. Frente a los títulos mineros adquiridos por terceros en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, antes de la vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuarán ejecutándose conforme a las reglas establecidas, siempre y cuando estén cumpliendo a satisfacción las obligaciones contractuales, y en caso de no cumplirse con las obligaciones establecidas, la autoridad minera aplicará las sanciones que correspondan. 3.2. Frente a los títulos mineros adquiridos por terceros en territorios colectivos de Comunidades negras en vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuarán ejecutándose conforme a las reglas establecidas, siempre y cuando se hubiesen otorgado en cumplimiento del debido proceso, en especial aplicando las reglas establecidas en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el capítulo 6°, artículos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015 y en caso de no haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera aplicará los correctivos que correspondan. 3.3. Frente a las solicitudes de títulos mineros presentadas por terceros en los territorios colectivos adjudicados, en trámite de adjudicación o susceptibles de titulación colectiva y que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en trámite, deberán cumplir con el concepto previo de la Comisión Técnica de que tratan los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el capítulo 6°, artículos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 y además con la materialización del derecho de prelación. En caso de no haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera suspenderá el trámite de estas solicitudes, hasta que se resuelva de fondo la situación irregular.
El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por el área solicitada por el consejo comunitario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.