Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art 126. En los Juicios Ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de los dispuestos en el artículo los casos siguientes:
1.
Si el demandado ha representado por sí o por apoderado en el Juicio, haciendo si quiera una solicitud sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
2.
Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.