Micelio

Artículo 1

º

Decreto 57 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967 y el Capítulo IX del Código de Aduanas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1 º. Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, en concordancia con los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984, el valor Fob de las mercancías extranjeras en tránsito que pueden mantener en existencia los Depósitos Francos autorizados o que se autoricen, no podrá ser superior de treinta mil dólares (US$30.000.00); e igualmente el valor de las mercancías nacionales que están obligados a mantener en existencia tales Depósitos, no podrán ser inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda corriente.

Parágrafo

Cuando un Depósito Franco autorizado o que se autorice en el futuro, mantenga en existencia mercancías nacionales por un valor superior a trescientos mil pesos ($300.000.00), automáticamente se elevará el valor de los treinta mil dólares (US$ 30.000.00) en proporción igual a un mil dólares (US$1.000) por cada cien mil (100.000) de mercancías nacionales, sin sobrepasar en ningún caso un máximo de cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) para mercancías extranjeras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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