Articulo 1 º. Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, en concordancia con los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984, el valor Fob de las mercancías extranjeras en tránsito que pueden mantener en existencia los Depósitos Francos autorizados o que se autoricen, no podrá ser superior de treinta mil dólares (US$30.000.00); e igualmente el valor de las mercancías nacionales que están obligados a mantener en existencia tales Depósitos, no podrán ser inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda corriente.
Cuando un Depósito Franco autorizado o que se autorice en el futuro, mantenga en existencia mercancías nacionales por un valor superior a trescientos mil pesos ($300.000.00), automáticamente se elevará el valor de los treinta mil dólares (US$ 30.000.00) en proporción igual a un mil dólares (US$1.000) por cada cien mil (100.000) de mercancías nacionales, sin sobrepasar en ningún caso un máximo de cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) para mercancías extranjeras.