º . De conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los demás términos, se estará a lo dispuesto por la Ley 56 de 1981.
El retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 95º del Decreto-Ley número 250 de 1970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.