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Artículo 32

Transición Para La Comercialización De La Ptdv De Campos Con Precios Máximos Regulados

Decreto 2100 de 2011 · por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Transición para la comercialización de la PTDV de campos con precios máximos regulados. Durante el período comprendido entre la fecha de expedición del acto administrativo de que trata el artículo 31 de este decreto y el 31 de diciembre de 2011, los productores-comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, en la fecha y términos que establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este designe, las cantidades a contratar bajo modalidad Firme de la PTVD de dichos campos y asignarla conforme al siguiente orden

1.

En primera instancia, a los transportadores que requieran el gas natural para la operación de las estaciones compresoras del SNT.

2.

En segundo lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución y que tengan vigentes contratos de suministro desde los campos con precios máximos regulados.

3.

En tercer lugar, a los distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de suministro desde los campos con precios máximos regulados.

4.

En cuarto lugar, a los demás distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución.

5.

En quinto lugar, a los demás distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados.

6.

En sexto lugar, a los Agentes que requieran el gas natural para la atención de la demanda de las refinerías.

7.

En séptimo lugar, a los Agentes que tengan vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la atención de la demanda de GNCV.

8.

En octavo lugar, a los Agentes que tengan vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la atención de la demanda industrial no regulada.

9.

En noveno lugar, a los Agentes que tengan vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la demanda de las plantas termoeléctricas a base de gas.

10.

En décimo lugar, a los agentes que no tengan contratos de suministro desde los campos con precios máximos regulados y que requieran el gas para: (i) la atención de la demanda de GNCV, (ii) la demanda industrial no regulada, y (iii) para las plantas termoeléctricas a base de gas.

11.

En undécimo lugar, a los Agentes que requieran el gas con destino a la exportación.

Parágrafo

Los agentes a los que se asigne gas durante el periodo previsto en el presente artículo para la atención de la demanda para consumo interno no podrán suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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