º Se transmitirá libre de porte por las líneas telegráficas de la Republica la correspondencia, tanto oficial como particular o privada, que dirijan: El Presidente de la Republica o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo; Los Presidentes de las Cámaras Legislativas; Los Ministros del Despacho; El Secretario general de la Presidencia de la Republica; El Director general de Correos y Telégrafos; El Delegado Apostólico; Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción eclesiástica dentro del territorio nacional.
Artículo 1
º Se Transmitirá Libre De Porte Por Las Líneas Telegráficas De La Republica La Correspondencia, Tanto Oficial Como Particular O Privada, Que Dirijan: El Presidente De La Republica O El Que En Su Lugar Ejerza El Poder Ejecutivo; Los Presidentes De Las Cámaras Legislativas; Los Ministros Del Despacho; El Secretario General De La Presidencia De La Republica; El Director General De Correos Y Telégrafos; El Delegado Apostólico; Los Arzobispos Y Obispos Con Jurisdicción Eclesiástica Dentro Del Territorio Nacional
Decreto 369 de 1907 · Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.