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Artículo 37

Hipotecas Y Otros Derechos Reales

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Hipotecas y otros derechos reales. Expropiación. Cancelación. Si sobre el fundo, objeto de adquisición, pesare un gravamen hipotecario, el monto de la deuda e intereses pendientes se deducirá del precio total, en la proporción que corresponda a su forma, esto es, bonos, dinero efectivo o documentos de deber para que con las mismas especies y en idénticos plazos, según el caso, se realice el pago al acreedor hipotecario, quien deberá efectuar la cancelación del gravamen inmediatamente. Si la adquisición no es total, respecto al fundo, sino de porciones del mismo, el monto de la deuda, más los intereses pendientes, se distribuirán entre la parte del fundo que se adquiera y aquella que conserve para sí el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en la proporción que corresponda, haciendo la deducción de que trata el inciso anterior, y para los fines y efectos contemplados. Si, el acreedor hipotecario no acepta voluntariamente lo dispuesto en los incisos precedentes o dilatar el acto de cancelación injustificadamente, a juicio del Gerente del Instituto, éste podrá disponer la expropiación del crédito en cualquier tiempo. Si tampoco existiere acuerdo con propietario por cualquier causa tuviere que adelantarse juicio sobre las tierras respectivas, el Instituto podrá disponerla expropiación del crédito en la misma providencia en que ordene la de aquellas, y las dos acciones se adelantaran bajo una sola cuerda para ser resueltas simultáneamente. En todo caso, el pago del crédito hipotecario, sea que intervenga acuerdo o expropiación, se hará en las mismas especies y modalidades en cuanto a plazo que corresponda a las tierras afectadas con el gravamen, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 67 de la Ley que se reglamenta y el artículo 33del presente Decreto. Efectuado el pago en la forma prevenida en el artículo 34 de este Decreto, aplicable en su integridad al caso de los créditos hipotecarios, esto es, en Bonos Agrarios de la clase "B", o en dinero efectivo, lo que corresponda, y en documentos de deber de los allí mencionados, el acreedor deberá proceder a la cancelación inmediata del gravamen hipotecario, en el raso de acuerdo; si hubiere expropiación del crédito, tal cancelación será dispuesta por el Juez en la sentencia respectiva. Conforme al artículo 67 de la Ley 135 de 1961, hay interés social en la adquisición de los créditos hipotecarios aquí mencionados.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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