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Artículo 29

Condiciones Para Ser Reconocido E Inscrito Como Usuario Aduanero Permanente

Decreto 2685 de 1999 · por el cual se modifica la Legislación Aduanera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.

Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c):

a)

Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y

b)

Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 2

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Parágrafo 3

Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona natural ostente la calidad de gran contribuyente.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 29.Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.

Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c):

a)

Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y

b)

Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 2

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 29.Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.

Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:

a)

Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a tres millones de dólares (US$3.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Si se trata de una persona jurídica calificada por la DIAN como Gran Contribuyente, se podrá acreditar el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el inciso anterior.

b)

Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o,

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 2

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 29.Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.

Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:

a)

Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a seis millones de dólares (US$ 6.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o,

b)

Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o,

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 2

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 29.Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.

Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:

a)

Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.000.000.00), o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o,

b)

Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o,

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 2

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 29.Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.

Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:

a)

Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.000.000.oo) o,

b)

Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o,

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 2

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 29. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero

Permanente.

Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:

a)

Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de

la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor

FOB superior o igual a ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica

(US$8.000.000.oo) o,

b)

Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000)

declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente

anteriores a la presentación de la solicitud o,

c)

Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de

Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante

los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción

como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y

demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos

millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce

(12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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