Art. 103. La devolución de depósitos hechos por particulares en las cajas de las oficinas de los responsables del Erario, de que se trata en la segunda parte del número 5° del artículo 101, no necesita para efectuarse de otro requisito que la simple devolución del documento que dicho responsable del Erario debe otorgar al hacerse el depósito, en que conste el monto de la suma depositada y la presentación del recibo de esa suma, que deberá otorgar el depositante.
Ley 61 de 1905 →Vigente
Artículo 103
Ley 61 de 1905 · Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.