Modifíquese el último inciso del numeral 2, el numeral 4 y el
del artículo 209 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen de depósito aduanero o la autorización de desaduanamiento urgente, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto. En el caso de no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a depósito temporal implica que la mercancía se debe someter a un régimen de importación o a un reembarque, en ese depósito”. “4. Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y medios de transporte o en el desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte combinado”. “
° . Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, registrando, además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla” .
Artículo 209 DECRETO 390 de 2016