Micelio

Artículo 4

Decreto 1297 de 1964 · Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Están reservados a las universidades los grados de licenciado y de profesional universitario, y los títulos académicos de magister y doctor, grados y títulos que serán reglamentados por el fondo universitario nacional con la aprobación del gobierno nacional. Son grados universitarios los siguientes: a). De profesionales universitarios: abogado, medico, ingeniero (en todas las ramas). , odontólogo, arquitecto, médico veterinario, químico farmacéutico, economista, contador público, zootecnista, y los que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. b). De licenciados: en ciencias de la educación, en filosofía en letras, en física, en química, en sociología, en sicología, en matemáticas, en antropología, en geografía en filosofía, en enfermería, en biología y en otras disciplinas que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. Los grados profesionales universitarios y las licenciaturas pueden dar base para maestría y doctorado dentro de la universidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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