Artículo cuarto. Están reservados a las universidades los grados de licenciado y de profesional universitario, y los títulos académicos de magister y doctor, grados y títulos que serán reglamentados por el fondo universitario nacional con la aprobación del gobierno nacional. Son grados universitarios los siguientes: a). De profesionales universitarios: abogado, medico, ingeniero (en todas las ramas). , odontólogo, arquitecto, médico veterinario, químico farmacéutico, economista, contador público, zootecnista, y los que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. b). De licenciados: en ciencias de la educación, en filosofía en letras, en física, en química, en sociología, en sicología, en matemáticas, en antropología, en geografía en filosofía, en enfermería, en biología y en otras disciplinas que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. Los grados profesionales universitarios y las licenciaturas pueden dar base para maestría y doctorado dentro de la universidad.
Decreto 1297 de 1964 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1297 de 1964 · Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.